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A. 337/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 337/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A337-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-337/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

                                         AUTO A-337 de 2025                  

 

Referencia: expediente D-16290.

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 17 de enero de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011[1].

 

Demandante:

Juan Carlos Delgado D’aste.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 1 de noviembre de 2024 el ciudadano Juan Carlos Delgado D’aste, en su calidad de director de Asesoría Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), demandó la constitucionalidad de la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. El texto de la disposición sobre la cual recae la hermenéutica cuestionada es el siguiente:

 

“LEY 1475 de 2011

(…)

Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

 

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

 

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.

 

3. El ciudadano formuló dos cargos: uno por violación del artículo 40.1 superior y otro por desconocimiento de los artículos 150.2, 152 (literal c) y 189.11 de la Constitución. Consideró que la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado creó la modalidad de apoyo para incurrir en la doble militancia y, en consecuencia, restringió los derechos de participación política y privó al legislador y al presidente de la República de sus facultades.

 

4. La interpretación demandada. El accionante sostuvo que la Sección Quinta “ha considerado que es posible inferir la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo”. Por lo anterior, a su juicio, se “crea la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo”. Además, el Consejo de Estado fijó los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, “con base en los cuales realiza el análisis de las demandas” que se presentan contra la elección de funcionarios por incurrir en la mencionada prohibición.

 

5. Primer cargo: violación del artículo 40.1 de la Constitución. Para el demandante las causales de nulidad electoral “constituyen verdaderos límites y restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido, razón por la cual deben ser interpretadas de forma restrictiva”. Sin embargo, sostuvo que el Consejo de Estado ha realizado una interpretación extensiva que introdujo elementos no adoptados por el legislador porque “establece” la doble militancia en la modalidad de apoyo. Dicha lectura, lejos de ser restrictiva, “constituye una hermenéutica amplia y extensiva que incorpora componentes a una causal de nulidad electoral que no fueron determinados por el legislador”.

 

6. Para el actor existen tres problemas con esta interpretación. Primero, la Sección Quinta condiciona la prohibición a la ejecución de actos positivos y concretos, lo que descarta “los actos pasivos, silencios u abstenciones como formas de apoyo”, pero la norma “no establece ninguna distinción en cuanto a las modalidades o formas de apoyo que se encuentran prohibidas”. Segundo, el Consejo de Estado señala que “se debe demostrar la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto”. Sin embargo, la norma “solamente dispone que la prohibición de doble militancia aplica para los casos de apoyo a candidatos de partidos políticos diferentes al del candidato que incurre en la conducta, independientemente de que su partido tenga inscritos candidatos propios”. Tercero, para el Consejo de Estado la doble militancia en la modalidad de apoyo puede producirse en una misma circunscripción territorial y también en circunscripciones diversas a pesar de que norma no dispone que la prohibición aplique para circunscripciones diferentes a la del candidato.

 

7. Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 (literal c) y 189.11 de la Constitución. A juicio del demandante, la Sección Quinta “creó una nueva ‘modalidad’ de la conducta de la doble militancia”, lo cual es “del resorte exclusivo del legislador”. Ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional[2] ha enfatizado en la competencia exclusiva del legislador estatutario de regular asuntos relacionados con la organización electoral. Por esto, sostuvo que “la fijación de la modalidad de apoyo en la doble militancia y la determinación de los elementos que la integran implica una regulación de aspectos propios de la función electoral que se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria”. Además, consideró que la interpretación suprime la competencia del Congreso para expedir códigos y la potestad reglamentaria del presidente de la República pues esta es la autoridad llamada a precisar el alcance de la expresión “apoyo”.

 

La inadmisión de la demanda

 

8. En sesión del 20 de noviembre de 2024 la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. A través de auto del 5 de diciembre de 2024 la magistrada Meneses inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes razones.

 

Primer cargo: violación del artículo 40.1 de la Constitución

 

9. Primero, consideró que el cargo carecía de claridad porque los argumentos eran confusos, contradictorios y no seguían un orden lógico. En particular, sostuvo que el actor censuró “que la Sección Quinta ‘establece la doble militancia en la modalidad de apoyo’, lo que sugeriría que tal autoridad judicial creó una nueva causal de nulidad de la elección de funcionarios de elección popular”. No obstante, a su vez, el ciudadano afirmó que la autoridad judicial “interpreta esta prohibición de manera amplia y extensiva, y que incorpora cinco elementos que son ‘por completo ajenos al texto de las normas constitucionales y legales’”. Para la magistrada estos reproches son contradictorios “porque no es posible que la interpretación cree una causal jurisprudencial y, al tiempo, fije elementos que son ajenos al texto legal y constitucional”.

 

10. Segundo, el despacho consideró que el cargo no acreditaba el presupuesto de certeza, toda vez que se fundaba en una interpretación subjetiva de la jurisprudencia de la autoridad judicial por dos razones. En primer lugar, afirmó que “no es cierto, como lo señala el actor, que la Sección Quinta haya creado por vía jurisprudencial una nueva causal de nulidad electoral o modalidad de doble militancia, pues esta se encuentra consagrada expresamente en la ley”. Ello, por cuanto el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 dispone expresamente que “[q]uienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

 

11. En segundo lugar, no se evidenció que la Sección Quinta fijara elementos completamente ajenos al texto legal porque “la interpretación del Consejo de Estado parecería determinar, en casos concretos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se puede aplicar la prohibición de la norma y, en general, fijar el alcance de la hipótesis de doble militancia creada por el legislador”. Para la magistrada Meneses, “aceptar la interpretación del demandante, podría implicar que los jueces no pueden delimitar las condiciones en las cuales puede o no presentarse la prohibición de doble militancia por apoyo, ni determinar en qué casos se puede aplicar de manera razonable esta prohibición, la cual es, por definición, la labor de un juez”.

 

12. Tercero, el cargo no cumplía con el requisito de especificidad ya que el demandante sustentó su postura en afirmaciones abstractas. En concreto, omitió explicar: (i) cómo la interpretación de la Sección Quinta crea o tipifica una nueva causal de inhabilidad no prevista en la ley; (ii) por qué el juez de lo contencioso administrativo no puede, en ejercicio de su autonomía judicial, fijar los parámetros y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que aplica la prohibición de doble militancia en casos concretos, y por qué ello vulnera el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40.1 de la Constitución; (iii) cómo la delimitación de las condiciones en las que opera una prohibición  (como lo sería fijar sus elementos modales, territoriales y temporales) no es una interpretación restrictiva –que limita su aplicación a ciertos casos– sino expansiva; y, (iv) la forma en que la interpretación de la Sección Quinta es irrazonable o desproporcionada.

 

13. Adicionalmente, la providencia inadmisoria indicó que, (v) frente al elemento objetivo, no expuso de qué manera es posible inferir –como lo señala– que restringir el apoyo a actos positivos y, en consecuencia, excluir los actos pasivos silenciosos u abstenciones como forma de apoyo, es ajeno o incompatible con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, máxime cuando tal disposición señala expresamente que esta doble militancia se presenta con la acción de apoyar. También, (vi) respecto del elemento modal, debía mostrar que no se podía inferir que la prohibición de doble militancia sólo aplica en los casos en los que el partido al que se encuentra afiliado el candidato sobre quien recae la prohibición no haya inscrito candidatos; y (vii) sobre el elemento territorial, debía indicar que la interpretación era contraria a la norma o a su contexto normativo, en lo concerniente a no limitar la prohibición a una única circunscripción territorial.

 

14. Cuarto, el cargo carecía de pertinencia toda vez que el demandante parte de “una discusión meramente interpretativa y de naturaleza legal”. Igualmente, “parece reprochar la manera como la Sección Quinta optó por interpretar el objeto y alcance de dicha norma, lo cual, en su opinión, en algunos casos podría excluir elementos de la prohibición”. De este modo, no sustentó su acusación en argumentos constitucional, sino en juicios hipotéticos y legales. Quinto, sostuvo que el cargo no cumplía con el presupuesto de suficiencia porque “el demandante no aportó elementos de juicio que susciten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la interpretación demandada”.

 

Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la Constitución

 

15. La magistrada Meneses sostuvo que el cargo era pertinente porque el actor “sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional”. Sin embargo, encontró que no cumplía con los demás requisitos. En este sentido, aseguró que la demanda carecía de claridad porque los reproches propuestos son contradictorios en los mismos términos indicados frente al primer cargo y porque el demandante plantea distintos argumentos y enuncia distintas normas constitucionales, sin que sea muy claro cuál es la interrelación entre ellas. En particular, indicó que las normas que regulan materias electorales deben ser tramitadas mediante leyes estatutarias, que el Congreso es la única autoridad competente para expedir códigos y que el presidente de la República es el encargado de la reglamentación. No obstante, “no es posible determinar de manera concreta si estas afirmaciones hacen parte de un mismo reproche o se trata de varios”.

 

16. Adicionalmente, no cumplía con el presupuesto de certeza por tres razones. En primer lugar, la interpretación “no crea, deroga o modifica, al menos de manera expresa, ninguna disposición normativa que sea objeto de reserva de ley estatutaria” porque la Sección Quinta delimita “la manera como la prohibición opera en casos concretos”. En segundo lugar, a pesar de que para el actor se genera una nueva modalidad de doble militancia, “la interpretación de la Sección Quinta no crea de manera expresa ninguna nueva modalidad de conducta o causal de nulidad” y ésta “no adopta una disposición normativa ni modifica algún texto contenido en un código”. En tercer lugar, no es –en principio– cierto que el presidente de la República, a través de la potestad reglamentaria, sea el único habilitado para precisar el alcance de la expresión “apoyo” en el artículo que origina la postura del Consejo de Estado. Para la magistrada, “[a]ceptar la interpretación del actor implicaría hacer completamente nugatoria la labor interpretativa que ejercen los jueces de la República y trasladársela enteramente al [p]residente”.

 

17. De igual modo, el cargo carecía de especificidad porque no se expusieron de manera precisa las razones por las cuales (i) se crea una disposición de competencia exclusiva del legislador estatutario; (ii) el presidente de la República es la única autoridad habilitada para interpretar este tipo de normas; (iii) la Sección Quinta “amplía el alcance de las causales de anulación de las normas electorales”; y (iv) la Constitución prohíbe que los jueces precisen el contenido de disposiciones ambiguas. Por último, el cargo no cumplía con el presupuesto de suficiencia dado que no se aportaron elementos de juicio para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la interpretación.

 

La corrección de la demanda[3]

 

18. El demandante realizó varias precisiones frente a ambos cargos. Sobre el primer cargo, señaló que se cumple el requisito de claridad porque “no es el legislador quien establece la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo y sus elementos o requisitos, es el juez, en este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien crea, interpreta y aplica una nueva causal de nulidad electoral”. Respecto del presupuesto de certeza, afirmó que (i) la interpretación demandada no ha sido aplicada en casos concretos, pero es una postura reiterada y consolidada dentro de dicho tribunal y (ii) la labor de los jueces consiste en interpretar las normas, pero jamás crearlas. Finalmente, sobre el requisito de especificidad, indicó que “la interpretación en cuestión es amplia y termina creando una nueva causal de nulidad electoral, esto es, la doble militancia en la modalidad de apoyo, para lo cual fija a su vez unos requisitos para su configuración, sin que, desde luego, exista sustento legal alguno”. Por ello, a su juicio, no se trata de la interpretación de una norma sino de la creación jurisprudencial de una nueva causal.

 

19. Sobre el presupuesto de pertinencia precisó que la discusión tiene un alcance constitucional y no solo legal porque “la interpretación que se cuestiona afecta derechos y principios constitucionales como el derecho a elegir y ser elegido, así como la competencia del legislador para regular la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos y la potestad reglamentaria del [p]residente de la República”. Por último, frente a la suficiencia, sostuvo que el cumplimiento de los requisitos debe valorarse bajo el principio pro actione y, con ese estándar, los argumentos de la demanda y del escrito de corrección suscitan una duda mínima de constitucionalidad.

 

20. Respecto del segundo cargo, indicó sobre la claridad que los argumentos presentados “apuntan al desconocimiento de las competencias constitucionales del legislador para regular la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos” y “se encamina[n] a demostrar el desconocimiento de la potestad reglamentaria del [p]residente de la República como consecuencia de la interpretación judicial que se demanda”. Sobre la certeza afirmó que, “si bien es cierto la interpretación legal que se demanda no crea, deroga o modifica de manera expresa ninguna disposición normativa que sea objeto de reserva de ley estatutaria, sí se desconoce el principio de reserva de ley estatutaria porque mediante dicha interpretación se crea, de manera implícita y por vía jurisprudencial, una causal de nulidad electoral”. Además, sobre la potestad reglamentaria del presidente, indicó que “si se tiene en cuenta que el objeto de esta facultad es contribuir a la concreción y cumplida ejecución de las leyes (…) resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional que la Sección Quinta del Consejo de Estado defina el contenido y alcance de la expresión ‘apoyo’”.

 

21. Al abordar la especificidad, alegó que el cargo “recae de manera precisa y concreta sobre el contenido normativo fijado a partir de la interpretación judicial demandada” y que, de acuerdo con “la subsanación de los requisitos de claridad y certeza del presente cargo, los argumentos que lo sustentan explican de manera concreta por qué se desconocen de manera específica las citadas normas constitucionales”. Por último, respecto de la suficiencia, reiteró las razones expuestas al estudiar el primer cargo, es decir, que la corrección de los demás requisitos demostraba la suficiencia de la demanda.

 

El rechazo de la demanda

 

22. Mediante auto del 17 de enero de 2025 la magistrada Meneses Mosquera rechazó la demanda. Consideró que el escrito de corrección no subsanó todas las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, de modo que no satisfizo los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para construir un auténtico cargo de inconstitucionalidad. Ello, con fundamento en las siguientes razones.

 

Primer cargo: violación del artículo 40.1 de la Constitución

 

23. Primero, la magistrada consideró que el cargo cumplía el requisito de claridad porque el actor “aclaró que su demanda se dirige contra la presunta creación de la Sección Quinta de una nueva causal de nulidad electoral, así como los elementos necesarios para su configuración, por vía jurisprudencial”. En este sentido, el auto reconoció que el solicitante avanzó en la corrección de algunas de las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión. Sin embargo, precisó que las falencias persistían en relación con los demás requisitos.

 

24. Segundo, el despacho indicó que se mantenían las deficiencias de la certeza porque “no explicó de ninguna manera las razones por las cuales es cierto que la Sección Quinta haya ‘creado’ una nueva causal de nulidad electoral o modalidad de doble militancia” y únicamente “se limitó a señalar que la Sección Quinta no había aplicado nunca su interpretación en casos concretos, que se trata de una postura consolidada y reiteró que la Sección Quinta no podría crear una nueva modalidad de doble militancia ni establecer una nueva causal de nulidad electoral”. Ninguno de los argumentos permitía concluir que el Consejo de Estado haya creado una nueva causal y que no se establezcan de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se puede aplicar la hipótesis de la doble militancia en la modalidad de apoyo. En consecuencia, consideró que la lectura del actor se basaba en una “apreciación subjetiva y que se fundamenta en una visión restringida acerca de la función de hermenéutica legal que tiene el Consejo de Estado”.

 

25. Tercero, el escrito no subsanó las falencias en lo relativo al requisito de especificidad por dos razones. En primer lugar, el demandante se limitó a insistir en su postura inicial y “reiteró que la interpretación de la Sección Quinta es amplia y extensiva y crea una nueva causal de nulidad electoral, por lo que es irrazonable y desproporcionada”. En segundo lugar, el actor no atendió a lo solicitado por el auto y, en concreto, “no expuso ninguna razón que diera cuenta de que la interpretación de la Sección Quinta en efecto creó una nueva causal de nulidad electoral, ni que la fijación de los elementos de tiempo, modo y lugar para su configuración contraríe algún postulado constitucional”.

 

26. Cuarto, persistían los problemas relacionados con la pertinencia ya que el accionante “se limita a mezclar los argumentos de ambos cargos para tratar demostrar que su acusación es de naturaleza constitucional. En efecto, sus argumentos parec[ía]n orientados a cuestionar la manera como la Sección Quinta optó por interpretar el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011” y, “[e]n este sentido, el reproche del demandante parece reflejar más un desacuerdo con el alcance de la interpretación de la Sección Quinta que una verdadera oposición con la Constitución”. Quinto, no se satisfacían las exigencias de la suficiencia, ya que “los yerros de certeza, especificidad y pertinencia no fueron corregidos”.

 

Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la Constitución

 

27. Primero, el despacho encontró que persistía parcialmente la falta de claridad. Aunque el demandante precisó que su reproche se dirigía a cuestionar la creación de una nueva causal, “reiteró los mismos tres cuestionamientos (vulneración a la reserva de ley estatutaria, a la facultad de expedir códigos y a la potestad reglamentaria del [p]residente) que presentó en su demanda original, los cuales, como se indicó en el auto inadmisorio, son de distinta naturaleza y vulneran distintas normas constitucionales”.

 

28. Segundo, el escrito no subsanó los problemas relativos al cargo de certeza porque el actor: (i) no explicó por qué “era cierto que la interpretación acusada desconociera el principio de reserva de ley estatutaria, pese a que no cree, derogue o modifique de manera expresa una norma de tal naturaleza”; (ii) no se pronunció siquiera sobre “los yerros advertidos frente al supuesto desconocimiento de la competencia del Congreso para expedir normas tipo códigos”; y (iii) “no expuso ninguna razón que demuestre que la interpretación demandada desconoce la potestad reglamentaria del [p]residente”.

 

29. Tercero, el despacho no encontró que se corrigieran los yerros relacionados con el requisito de especificidad porque no se atendieron las correcciones indicadas en el auto inadmisorio y el demandante “se limitó a remitirse a los argumentos que presentó para subsanar los requisitos de claridad y certeza, los cuales, además de que no subsanan de manera adecuada tales requisitos, tampoco responden de manera concreta a los reparos planteados en el auto inadmisorio”.

 

30. Por último, la magistrada consideró que el escrito de subsanación no satisfacía el requisito de suficiencia porque “los yerros de claridad, certeza y especificidad no fueron corregidos”.

 

El recurso de súplica[4]

 

31. El 23 de enero de 2025 el demandante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda[5]. El recurrente dividió el escrito en dos partes. En la primera, afirmó que en el auto de rechazo no se valoraron adecuadamente los planteamientos del escrito de subsanación. En la segunda, manifestó que el auto de rechazo había realizado un estudio de fondo. El siguiente cuadro sintetiza los argumentos presentados por el solicitante en la primera parte:

 

Argumentación del solicitante respecto de la valoración del escrito de subsanación

Requisito

Consideraciones del actor

Primer cargo: desconocimiento del artículo 40.1 de la Constitución

Certeza

Para el actor, el escrito de corrección explicó “que la labor de los jueces consiste en interpretar las normas, pero jamás crearlas, por lo que el Consejo de Estado no puede ni tiene la facultad legal o constitucional de crear una modalidad de doble militancia no contemplada en la ley y, de esta manera, establecer una nueva causal de nulidad electoral”[6]. Además, reiteró la demanda en cuanto se dijo que la interpretación acusada no era restrictiva, sino que “constituye una hermeneútica amplia y extensiva que incorpora componentes a una causal de nulidad electoral que no fueron determinados por el legislador, por lo que termina por configurarse una nueva causal de creación jurisprudencial”[7].

 

A su juicio, entonces, “tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, se dejó clara la razón por la cual se consideraba que con la interpretación demandada se creaba una nueva causal de nulidad electoral”[8].

Especificidad

En la subsanación se indicó expresamente: “[L]a interpretación judicial que se demanda desconoce el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40.1 de la Constitución, en la medida en que, el alcance que se le da al inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no parte de una interpretación restrictiva de esta disposición, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional para aquellas normas que limitan derechos políticos, como es el caso de las causales nulidad electoral. Por el contrario, la interpretación en cuestión es amplia y termina creando una nueva causal de nulidad electoral, esto es, la doble militancia en la modalidad de apoyo, para lo cual fija a su vez unos requisitos para su configuración, sin que, desde luego, exista sustento legal alguno”.

 

A juicio del demandante, ello “evidencia que sí se expusieron las razones por las cuales se considera que la interpretación que se demanda creó una nueva causal de nulidad electoral, así como las normas constitucionales que se desconocen con esta”[9].

Pertinencia

El escrito de corrección precisó que la discusión no era meramente legal, sino que la interpretación afectaba tanto los derechos y principios constitucionales en materia electoral como “la competencia del legislador para regular la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos y la potestad reglamentaria del [p]residente”[10]. Consideró que ello demuestra que, “contrario a lo sostenido por la [m]agistrada [s]ustanciadora, [que] el cargo plateado resultaba pertinente, en la medida en que el reproche que se formula es de naturaleza puramente constitucional”[11].

Suficiencia

Por último, manifestó que, “las deficiencias argumentativas de la demanda fueron atendidas de manera puntual y superadas mediante el escrito de corrección de la demanda, por lo que se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la interpretación judicial demandada”[12].

Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la Constitución

Claridad

El recurrente citó lo indicado en la subsanación y afirmó que ello prueba que “en el escrito de corrección de la demanda sí se precisó el reproche de constitucionalidad y el parámetro de control, subsanando de esta manera las deficiencias argumentativas que, sobre este punto, fueron consideradas en el auto inadmisorio”[13].

Certeza

Manifestó que en el escrito de corrección se explicó por qué se viola la reserva de ley estatuaria a pesar de que la interpretación no crea, deroga o modifica una norma dado que se afirmó que “mediante dicha interpretación se crea, de manera implícita y por vía jurisprudencial, una causal de nulidad electoral”[14]. Además, sostuvo que se precisó en qué sentido se desconoce la potestad reglamentaria del presidente al indicar que “resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional que la Sección Quinta del Consejo de Estado defina el contenido y alcance de la expresión ‘apoyo’, contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues excedería su ámbito competencial”[15].

Especificidad

Indicó que las falencias identificadas por el auto inadmisorio dentro del requisito de especificidad ya habían sido descritas como deficiencias de otros presupuestos. Por ello, afirmó que estos yerros “fueron debidamente subsanados en el análisis del respectivo requisito”[16].

 

En particular, señaló que (i) la necesidad de demostrar por qué la norma viola la reserva de ley estatutaria se cumplió al subsanar el requisito de certeza del segundo cargo; (ii) la carga de demostrar por qué el presidente es la única autoridad facultada para interpretar y delimitar el alcance de las normas se satisfizo con la subsanación del requisito de certeza del segundo cargo; (iii) la obligación de señalar cómo la interpretación demandada ampliaba el alcance de las causales de nulidad electoral fue resuelta al abordar el presupuesto de claridad en el primer cargo; y (iv) la necesidad de precisar por qué la Constitución prohíbe que los jueces precisen el contenido de disposiciones ambiguas fue atendida en el requisito de certeza del primer cargo.

Suficiencia

El solicitante únicamente indicó que “el auto de rechazo reitera lo expuesto en relación con este mismo requisito respecto del primer cargo, por lo que me remito a lo ya expuesto en este mismo punto”[17].

 

32. En la segunda parte, el solicitante afirmó que en el auto del 17 de enero de 2025 “se realizaron valoraciones relacionadas con el fondo del asunto que condujeron al rechazo de la demanda”. En particular, a su juicio, en el auto de rechazo la magistrada Meneses realizó una valoración de fondo porque, al estudiar el requisito de certeza frente al primer cargo, consideró que “la afirmación en la cual el actor sustenta su cargo, según la cual la Sección Quinta creó una nueva causal de nulidad electoral, es una apreciación subjetiva y que se fundamenta en una visión restringida acerca de la función de hermenéutica legal que tiene el Consejo de Estado”[18] y que “[a]ceptar la interpretación del demandante implicaría que los jueces no pueden delimitar las condiciones en las cuales se presenta la prohibición de doble militancia por apoyo y, de manera más amplia, que deben interpretar las disposiciones legales conforme a la visión del actor y no en ejercicio de la independencia judicial”[19].

 

33. Para el recurrente esto corresponde a un argumento de fondo, pues justamente “uno de los aspectos que debería definir la Sala Plena de la Corte en el respectivo estudio de fondo es el del alcance de las facultades de interpretación legal de los jueces”[20]. Sostuvo que “[n]o corresponde al estudio de admisibilidad de la demanda determinar si, mediante la interpretación judicial que se demanda se crea una nueva causal de nulidad electoral o si, por el contrario, esta se deriva del texto legal”[21].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

34. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[22].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[23]

 

35. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[24]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

36. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

37. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[25]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[26].

 

38. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[27]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[28]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[29].

 

39. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[30].

 

40. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[31]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[32].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente asunto

 

41. Con base en los elementos descritos la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales. Sobre la legitimación se encuentra que esta se cumple porque el recurso fue presentado por el señor Juan Carlos Delgado D’aste, demandante en el proceso de la referencia. Respecto de la oportunidad, se tiene que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 007 del 21 de enero de 2025. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 del mismo mes y año. El recurso de súplica fue radicado ante la Corte el 23 de enero de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

42. Igualmente, la Sala constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. Se observa que la súplica no buscó subsanar los cargos formulados, pues aun cuando el peticionario reiteró en buena medida los razonamientos planteados en la demanda, en algunos puntos también expuso argumentos encaminados a demostrar un posible yerro u olvido en el auto de rechazo.

 

43. En este caso, el ciudadano formuló los siguientes argumentos centrales en contra del auto de rechazo: (i) el escrito de subsanación atendió las correcciones requeridas en el auto inadmisorio y (ii) la magistrada sustanciadora presuntamente excedió el alcance de la etapa de admisión de la demanda, al incurrir en un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, la Sala precisa que el auto de rechazo reconoció que el escrito de súplica avanzó en la corrección de algunas de las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión, pero que algunos aspectos fueron simplemente insistidos por el demandante. Por ello, de manera preliminar, la Corte encuentra necesario precisar que respecto de los elementos en los cuales únicamente se insistió en lo incluido en la demanda o en escrito de corrección, el recurso se debilita en su posibilidad de prosperidad, toda vez que la súplica no es una nueva oportunidad para llenar vacíos y deficiencias anteriores -no subsanadas- por el accionante.

 

44. El cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa habilita a la Corte para estudiar el fondo del recurso de súplica. Para estos efectos, la Sala Plena dividirá su análisis en dos secciones. En la primera, abordará el argumento del accionante según el cual el escrito de subsanación sí atendió a lo exigido en el auto de inadmisión. En la segunda, se verificará si le asiste razón al recurrente al afirmar que la magistrada Meneses incurrió en un estudio de fondo.

 

Primera sección: valoración de los argumentos del recurrente frente al auto de rechazo

 

45. Para abordar el estudio del primer reproche formulado, la Sala expondrá (i) lo señalado en el auto de rechazo frente al escrito de subsanación y (ii) lo que el demandante indica sobre la decisión de rechazo. Finalmente, (iii) analizará si con los argumentos presentados por el recurrente se evidencia un yerro en el auto de rechazo. En relación con el primer cargo[33] de la demanda se encuentra lo siguiente:

 

Requisito de certeza

Argumentos del auto de rechazo

Valoración del accionante en el recurso de súplica

El demandante “no explicó de ninguna manera las razones por las cuales es cierto que la Sección Quinta haya ‘creado’ una nueva causal de nulidad electoral o modalidad de doble militancia”. En su lugar, “reiteró que la Sección Quinta no podría crear una nueva modalidad de doble militancia ni establecer una nueva causal de nulidad electoral”.

Señaló que el escrito de corrección explicó “que la labor de los jueces consiste en interpretar las normas, pero jamás crearlas, por lo que el Consejo de Estado no puede ni tiene la facultad legal o constitucional de crear una modalidad de doble militancia no contemplada en la ley y, de esta manera, establecer una nueva causal de nulidad electoral”.

 

46. A partir de la sustentación del recurrente no se verifica un yerro en el auto de rechazo. En particular, su argumentación giró en torno a las eventuales facultades de los jueces, pero no indicó cómo, en el caso bajo estudio, era cierto que el Consejo de Estado hubiese creado una nueva norma jurídica. Por esta razón, como lo sostuvo el auto de rechazo, el ciudadano falló en determinar el verdadero alcance de la interpretación demandada, pues no pudo explicar cómo esta creó una nueva causal de doble militancia.

 

Requisito de especificidad

Argumentos del auto de rechazo

Valoración del accionante en el recurso de súplica

El actor no atendió a lo solicitado por el auto y, en concreto, “no expuso ninguna razón que diera cuenta de que la interpretación de la Sección Quinta en efecto creó una nueva causal de nulidad electoral, ni que la fijación de los elementos de tiempo, modo y lugar para su configuración contraríe algún postulado constitucional”. El actor se limitó a insistir en su postura inicial.

El recurrente citó algunos apartes del escrito de subsanación en los que se afirmó que la interpretación “no parte de una interpretación restrictiva de esta disposición, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional para aquellas normas que limitan derechos políticos” y que, por el contrario, la interpretación demandada es amplia y crea una nueva modalidad de doble militancia.

 

Por ello, concluyó en el recurso de súplica que “sí se expusieron las razones por las cuales se considera que la interpretación que se demanda creó una nueva causal”.

 

47. La Sala Plena no evidencia que el auto de rechazo haya incurrido en un yerro al concluir que no se cumplía el requisito de especificidad, porque, en efecto, el demandante no demostró cómo se creó una nueva norma jurídica a partir de la interpretación. En particular, como lo sostuvo la magistrada sustanciadora “el actor se limitó a presentar las mismas afirmaciones genéricas y vagas formuladas en la demanda”. Por lo tanto, la Sala Plena considera que no se presentó el yerro endilgado por recurrente al auto de rechazo por cuanto (i) el actor se limitó a insistir en los puntos iniciales de la demanda y (ii) en el recurso de súplica también se realizó un ejercicio de reiteración y no se aportaron elementos que permitan a la Sala identificar un yerro en el auto.

 

Requisito de pertinencia

Argumentos del auto de rechazo

Valoración del accionante en el recurso de súplica

El accionante “se limita a mezclar los argumentos de ambos cargos para tratar [de] demostrar que su acusación es de naturaleza constitucional. En efecto, sus argumentos parecen orientados a cuestionar la manera como la Sección Quinta optó por interpretar el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011” y, “[e]n este sentido, el reproche del demandante parece reflejar más un desacuerdo con el alcance de la interpretación de la Sección Quinta que una verdadera oposición con la Constitución”.

El escrito de corrección precisó que la discusión no era meramente legal, sino que la interpretación afectaba tanto los derechos y principios constitucionales en materia electoral como “la competencia del legislador para regular la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos y la potestad reglamentaria del [p]residente”. Consideró que ello demuestra que, “contrario a lo sostenido por la [m]agistrada [s]ustanciadora, el cargo plateado resultaba pertinente, en la medida en que el reproche que se formula es de naturaleza puramente constitucional”.

 

48. Para la Sala Plena, no se evidencia que la magistrada sustanciadora haya incurrido en una equivocación que amerite ser subsanada. En efecto, para la Corte, la afirmación abstracta acerca de la posible existencia de elementos constitucionales no convierte este cargo en pertinente. Como se indicó en el auto de rechazo, “su argumentación continúa estando sustentada en meros juicios hipotéticos y de naturaleza legal”. Ello por cuanto la discusión se circunscribió al plano de la interpretación legal porque no explicó en qué modo esa lectura de la Sección Quinta se relacionaba con las disposiciones constitucionales y, por lo tanto, implicaba un reproche de naturaleza constitucional.

 

49. Por último, frente al requisito de suficiencia, en el auto de rechazo se afirmó que “[h]abida cuenta de que los yerros de certeza, especificidad y pertinencia no fueron corregidos, la suscrita magistrada encuentra que la falta de suficiencia también se mantiene”. En el recurso, el demandante sostuvo que “las deficiencias argumentativas de la demanda fueron atendidas de manera puntual y superadas mediante el escrito de corrección de la demanda, por lo que se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la interpretación judicial demandada”. Sin embargo, cómo se ha mostrado en precedencia, no es cierto que el escrito de corrección de la demanda supliera las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión. Además, el recurrente únicamente insistió en que cumplió con estas correcciones sin que se evidencie un error en la valoración por parte de la magistrada Meneses sobre el requisito de suficiencia. En concreto, los elementos puestos de presente por el solicitante no señalan cómo las correcciones de la demanda despertaban una duda sobre la constitucionalidad de la interpretación acusada. En todo caso, la Sala insiste en que el recurso de súplica no puede ser empleado como una nueva oportunidad para llenar vacíos y deficiencias anteriores no subsanadas por el accionante.

 

50. A continuación, la Corte aborda el análisis del recurso de súplica en lo referente al segundo cargo[34]. A partir de este estudio se concluirá si el auto de rechazo cometió un error en su valoración de la corrección que aportó el demandante.

 

Requisito de claridad

Argumentos del auto de rechazo

Valoración del accionante en el recurso de súplica

El demandante “reiteró los mismos tres cuestionamientos (vulneración a la reserva de ley estatutaria, a la facultad de expedir códigos y a la potestad reglamentaria del [p]residente) que presentó en su demanda original, los cuales, como se indicó en el auto inadmisorio, son de distinta naturaleza y vulneran distintas normas constitucionales”.

El recurrente citó el escrito de corrección de la demanda y afirmó que ello prueba que “sí se precisó el reproche de constitucionalidad y el parámetro de control, subsanando de esta manera las deficiencias argumentativas que, sobre este punto, fueron consideradas en el auto inadmisorio”.

 

51. En primer lugar, la Sala Plena advierte que el recurrente se limitó a reiterar el escrito de corrección de la demanda sin mostrar cómo ello desvirtuaba lo dicho por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo. En segundo lugar, no se evidencia que la providencia del 17 de enero de 2025 hubiera incurrido en una valoración errada respecto de este requisito. En el auto de rechazo se indicó que el ciudadano “no aclaró cuál es su reproche, si se trata de uno o de varios y cuál sería, en concreto, el parámetro de control que propone”. Al respecto, la Corte observa que, al invocar de manera simultánea los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la Carta, el accionante presentó de manera conjunta diferentes presuntas vulneraciones –a la reserva de ley estatuaria, a la facultad del legislador de expedir códigos y a la potestad reglamentaria del presidente de la República–, sin que fuera comprensible cómo las acusaciones referentes a la infracción de distintos mandatos superiores confluían en un único cargo. En esa medida se recuerda que el recurso de súplica no puede fungir como un mecanismo para subsanar las deficiencias presentadas en la etapa de admisión y corrección. En ello, la Sala Plena encuentra que el auto de rechazo fue acertado en no tener por acreditado el requisito de claridad.

 

Requisito de certeza

Argumentos del auto de rechazo

Valoración del accionante en el recurso de súplica

No se explicó por qué “era cierto que la interpretación acusada desconociera el principio de reserva de ley estatutaria, pese a que no cree, derogue o modifique de manera expresa una norma de tal naturaleza”.

Señaló que en el escrito de subsanación se explica por qué se viola la reserva de ley estatuaria a pesar de que la interpretación no crea, deroga o modifica una norma dado que se afirmó que “mediante dicha interpretación se crea, de manera implícita y por vía jurisprudencial, una causal de nulidad electoral”.

El demandante no se pronunció siquiera sobre “los yerros advertidos frente al supuesto desconocimiento de la competencia del Congreso para expedir normas tipo códigos”.

El recurrente no se pronunció sobre este punto.

El demandante “no expuso ninguna razón que demuestre que la interpretación demandada desconoce la potestad reglamentaria del [p]residente”. Además, las razones presentadas “además de ser vagas e indeterminadas, no dan cuenta de que –como lo sugirió el actor en la demanda y se le reprochó en el auto inadmisorio– el [p]residente sea la única autoridad llamada a determinar el alcance y contenido de las causales de nulidad electoral”-

Sostuvo que se precisó en qué sentido se desconoce la potestad reglamentaria del presidente al indicar que “resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional que la Sección Quinta del Consejo de Estado defina el contenido y alcance de la expresión ‘apoyo’, contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues excedería su ámbito competencial”.

 

52. En primera medida, la Corte encuentra que el recurrente omitió pronunciarse sobre uno de los puntos por los cuales se consideró que el cargo no cumplía el requisito de certeza en lo relativo a la facultad del legislador para expedir códigos. Ello impide que la Sala Plena valore la ocurrencia de un yerro en el auto de rechazo sobre este punto por cuanto la Corte no puede suplir las deficiencias del solicitante en las etapas de admisión, corrección y súplica.

 

53. Adicionalmente, frente a la violación de la reserva de ley estatutaria, en el auto de rechazo se indicó que el demandante “se limitó a reiterar que la interpretación de la Sección Quinta creaba una nueva causal de nulidad electoral, lo cual, en principio no es cierto”. En este punto la Sala Plena encuentra que le asiste razón a la magistrada sustanciadora, porque en el escrito de subsanación el demandante se limitó a indicar que “mediante dicha interpretación se crea, de manera implícita y por vía jurisprudencial, una causal de nulidad electoral, esto es, la doble militancia en la modalidad de apoyo”[35]. En efecto, no es claro cómo, según el demandante, se habría creado una nueva causal de nulidad electoral, dado que el artículo que origina la lectura del Consejo de Estado señala que los destinatarios de la prohibición “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. En otras palabras, el actor no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía, la cual le exigía explicar de forma cierta las razones por las que la jurisprudencia de la Sección Quinta creó una nueva causal en lugar de interpretar la norma legal existente.

 

54. Igualmente, en lo relacionado con la facultad reglamentaria del presidente de la República, el recurrente se limitó a citar lo afirmado en el escrito de corrección de la demanda en el sentido de indicar que “resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional que la Sección Quinta del Consejo de Estado defina el contenido y alcance de la expresión ‘apoyo’, contenida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, pues excedería su ámbito competencial”[36]. En el auto de rechazo la magistrada sustanciadora afirmó que estas razones “además de ser vagas e indeterminadas, no dan cuenta de que –como lo sugirió el actor en la demanda y se le reprochó en el auto inadmisorio– el [p]residente sea la única autoridad llamada a determinar el alcance y contenido de las causales de nulidad electoral”.

 

55. La Sala encuentra que, en efecto, el demandante no demostró cuales eran las razones por las cuales el contenido y alcance de esta figura jurídica solo podría ser determinada por el presidente y no por los jueces, quienes tienen autoridad constitucional y legal para interpretar el ordenamiento jurídico y resolver los asuntos sometidos a su competencia[37]. Por esto, para la Sala, le asiste razón al auto de rechazo cuando afirmó que el recurrente no cumplió con el requisito de certeza por desconocer el alcance las facultades judiciales de interpretación.

 

Requisito de especificidad

Argumentos del auto de rechazo

Valoración del accionante en el recurso de súplica

No se atendió a las correcciones indicadas en el auto inadmisorio y el demandante “se limitó a remitirse a los argumentos que presentó para subsanar los requisitos de claridad y certeza, los cuales, además de que no subsanan de manera adecuada tales requisitos, tampoco responden de manera concreta a los reparos planteados en el auto inadmisorio”.

Indicó que las falencias identificadas por el auto inadmisorio dentro del requisito de especificidad ya habían sido descritas como deficiencias de otros presupuestos. Por ello, afirmó que estas “fueron debidamente subsanados en el análisis del respectivo requisito”.

 

En particular sostuvo que (i) la necesidad de demostrar por qué la norma viola la reserva de ley estatutaria se cumplió al subsanar el requisito de certeza del segundo cargo; (ii) la carga de demostrar por qué el presidente es la única autoridad que podía para interpretar y delimitar el alcance de las normas se satisfizo con la subsanación del requisito de certeza del segundo cargo; (iii) la obligación de señalar cómo la interpretación demandada ampliaba el alcance de las causales de nulidad electoral fue resuelta al abordar el presupuesto de claridad en el primer cargo; y (iv) la necesidad de precisar por qué la Constitución prohíbe que los jueces precisen el contenido de disposiciones ambiguas fue atendida en el requisito de certeza del primer cargo.

 

56. En primer lugar, la Corte evidencia que, respecto de este requisito, el demandante remitió a otros apartados del escrito en los cuales, a su juicio, se había demostrado que se habían atendido las correcciones solicitadas. Ello evidencia una confusión del demandante entre los diferentes presupuestos de admisión porque asumió que la corrección de la demanda en lo relativo a la certeza o la claridad podría derivar, automáticamente, en la subsanación en lo relativo a la especificidad. Ello no es así, dado que cada requisito abordó diferentes aspectos sobre la debida formulación de un cargo.

 

57. En todo caso, como lo indicó la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, en su escrito de corrección “se limitó a remitirse a los argumentos que presentó para subsanar los requisitos de claridad y certeza, los cuales, además de que no subsanan de manera adecuada tales requisitos, tampoco responden de manera concreta a los reparos planteados en el auto inadmisorio”. La actitud del recurrente desconoce que el recurso de súplica no es una oportunidad para reiterar en los argumentos presentados en las etapas de admisión y corrección. Por ello, para la Sala Plena no se evidencia ningún error en el auto de rechazo, pues la argumentación del demandante no demostró un yerro respecto del análisis realizado por la magistrada sustanciadora.

 

58. Finalmente, respecto del requisito de suficiencia en lo relativo al segundo cargo, la magistrada reiteró que “[h]abida cuenta de que los yerros de certeza, especificidad y pertinencia no fueron corregidos, la suscrita magistrada encuentra que la falta de suficiencia también se mantiene”. Por su parte, el recurrente afirmó que “el auto de rechazo reitera lo expuesto en relación con este mismo requisito respecto del primer cargo, por lo que me remito a lo ya expuesto en este mismo punto”[38]. Sobre esto, la Sala indica, en primer lugar, que no es cierto que el escrito de corrección de la demanda supliera las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión por las razones antes indicadas. En segundo lugar, el recurrente únicamente insistió en que cumplió con estas correcciones sin que los elementos puestos de presente por él demuestren cómo las correcciones de la demanda despertaban una duda sobre la constitucionalidad de la interpretación.

 

59. Conclusión del primer reproche formulado en el recurso de súplica. La Sala Plena concluye que no le asiste razón al demandante cuando este afirma que en “el auto del 17 de enero de 2025 no se valoraron adecuadamente los planteamientos del escrito de corrección de la demanda”[39] y que “en la corrección de la acción pública de inconstitucionalidad se aportaron los insumos necesarios para la definición y resolución del litigio”[40]. Como se demostró, no se evidencia ningún yerro en el auto de rechazo y, por el contrario, el escrito de corrección no atendió a los requerimientos efectuados en el auto de inadmisión.

 

Segunda sección: el auto de rechazo no realizó un pronunciamiento de fondo al abordar el estudio del requisito de certeza

 

60. Para el recurrente, en el auto de rechazo, la magistrada Meneses realizó una valoración de fondo. Esto porque, al estudiar el requisito de certeza frente al primer cargo, consideró que “la afirmación en la cual el actor sustenta su cargo, según la cual la Sección Quinta creó una nueva causal de nulidad electoral, es una apreciación subjetiva y que se fundamenta en una visión restringida acerca de la función de hermenéutica legal que tiene el Consejo de Estado”[41]. Además, la providencia estableció que “[a]ceptar la interpretación del demandante implicaría que los jueces no pueden delimitar las condiciones en las cuales se presenta la prohibición de doble militancia por apoyo y, de manera más amplia, que deben interpretar las disposiciones legales conforme a la visión del actor y no en ejercicio de la independencia judicial”[42].

 

61. A juicio del solicitante, esto corresponde a un argumento de fondo, pues, justamente, “uno de los aspectos que debería definir la Sala Plena de la Corte en el respectivo estudio de fondo es el del alcance de las facultades de interpretación legal de los jueces”[43]. Sostuvo que “[n]o corresponde al estudio de admisibilidad de la demanda determinar si, mediante la interpretación judicial que se demanda se crea una nueva causal de nulidad electoral o si, por el contrario, esta se deriva del texto legal”[44]. Así, concluyó que “las razones que sirvieron de sustento para rechazar la demanda desbordaron el ámbito de competencias de la Corte Constitucional en la etapa de admisibilidad, pues se realizaron valoraciones no solo relacionadas con la procedencia de la acción, sino con el fondo mismo del problema jurídico”[45].

 

62. La Sala Plena considera que no le asiste razón al demandante por dos motivos. Primero, la jurisprudencia[46] ha establecido que al momento de evaluar el requisito de certeza en las demandas contra interpretaciones se deben estudiar los siguientes elementos:

 

“(i) [D]ebe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada (…)

 

(ii) [N]o puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples ‘hipótesis hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas (…)

 

(iii) [N]o se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho”.

 

63. En el caso bajo estudio, el auto de rechazo encuentra fundamentación en los primeros dos criterios referidos. Era necesario que el demandante demostrara la existencia de la interpretación y su alcance; y no podía simplemente presentar un desacuerdo con la facultad interpretativa del juez de lo contencioso administrativo. El actor tenía que demostrar por qué su reproche no se fundaba en una diferencia de criterios con las hipótesis hermenéuticas del Consejo de Estado. De hecho, habría sido suficiente con que reconociera que la autoridad sí tiene dicha facultad interpretativa, pero que indicara las razones por las cuáles en el caso concreto se desbordó esa función, partiendo de la base de su reconocimiento. Sin embargo, al rechazar esta premisa, no se cumplió el requisito de certeza, ya que la facultad de interpretar hace parte del quehacer judicial y sin partir de ella no es posible formular un reproche de constitucionalidad.

 

64. Segundo, con el argumento cuestionado por el recurrente, el auto de rechazo no buscaba entrar al fondo del asunto, sino sustentar a partir de elementos de juicio que las razones que respaldaban sus cargos de inconstitucionalidad no eran ciertas. De acuerdo con la providencia objeto del presente recurso, el actor partió de una premisa sobre las facultades de las autoridades judiciales para interpretar las normas jurídicas. En particular en el auto de inadmisión se indicó que:

 

“[N]o es cierto, al menos prima facie, que la Sección Quinta hubiera fijado elementos completamente ajenos al texto legal y constitucional de la doble militancia en la modalidad de apoyo. De acuerdo con la jurisprudencia que citó el propio actor, más que crear elementos ajenos a la disposición de manera extensiva, la interpretación del Consejo de Estado parecería determinar, en casos concretos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se puede aplicar la prohibición de la norma y, en general, fijar el alcance de la hipótesis de doble militancia creada por el legislador. En efecto, la jurisprudencia citada por el demandante parece dar cuenta de las subreglas fijadas por esa corporación para la aplicación concreta y razonable de la prohibición, mas no para crear elementos extraños a la disposición”[47].

 

65. En esta misma línea, en el auto de rechazo la magistrada sustanciadora sostuvo que “la afirmación en la cual el actor sustenta su cargo (…) es una apreciación subjetiva y que se fundamenta en una visión restringida acerca de la función de hermenéutica legal que tiene el Consejo de Estado”[48]. Para la Corte, lejos de emitir un pronunciamiento de fondo, el auto de rechazo señaló las deficiencias argumentativas del demandante con el objetivo de que este mostrara cómo la actividad del juez de lo contencioso administrativo se había alejado de sus facultades interpretativas y vulneraba la Constitución. En otras palabras, las providencias de inadmisión y de rechazo le impusieron al demandante el deber de considerar en su argumentación el margen de interpretación que le corresponde al Consejo de Estado como autoridad judicial[49]. Para la Corte, ese razonamiento no involucra un juicio sobre los pretendidos cargos propuestos por el ciudadano.

66. En conclusión, para la Corte es claro que el auto de rechazo no incurrió en el yerro endilgado por cuanto la apreciación realizada al estudiar el requisito de certeza no constituye un pronunciamiento de fondo. El reproche identificado por la magistrada sustanciadora frente a la formulación del cargo se encontraba dentro del análisis que corresponde efectuar en la etapa de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad. Ello, por cuanto buscaba procurar mayores elementos argumentativos y de juicio, así como precisar el alcance de la interpretación que el recurrente considera inconstitucional.

 

67. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad –o parte de la misma– no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda[50], siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[51].

 

68. En consecuencia, debido a que no se encontraron acreditados los yerros que el recurrente le endilgó al auto de rechazo, la Corte negará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Carlos Delgado D’aste contra el auto del 17 de enero de 2025, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda formulada en el expediente D-16290.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Carlos Delgado D’aste contra el auto del 17 de enero de 2025, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda formulada en el expediente D-16290.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

[2] El demandante refirió las sentencias C-145 de 1994, C-710 de 2001, C-283 de 2017 y C-074 de 2021.

[3] El término de ejecutoria del auto del 5 de diciembre de 2024 transcurrió los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2024. El escrito de subsanación fue presentado dentro del término el 12 de diciembre de 2024.

[4] El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 007 del 21 de enero de 2025. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 del mismo mes y año.

[5] Este fue originalmente repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin embargo, el 28 de enero de 2025 la magistrada manifestó un impedimento ante la Sala Plena, la cual lo aceptó en sesión del 4 de febrero de 2025. En consecuencia, se dispuso el reparto del asunto al magistrado sustanciador.

[6] Expediente digital, archivo “D-16290. Súplica Juan Carlos Delgado D´aste.pdf”, p. 4.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibid. p. 5.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibid. p. 6.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibid. p. 7.

[18] Expediente digital, archivo “D0016290-Auto Rechazo-(2025-01-21 04-24-34).pdf”, p. 4.

[19] Ibidem.

[20] Ibid. p. 8.

[21] Ibid. p. 9.

[22] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[23] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 1117 de 2024, 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.

[24] Sentencia C-251 de 2004.

[25] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[26] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[27] Auto 100 de 2021.

[28] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[29] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[30] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[31] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[32] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[33] Violación del artículo 40.1 superior.

[34] Desconocimiento de los artículos 150.2, 152 (literal c) y 189.11 de la Constitución.

[35] Expediente digital, archivo “D0016290-Corrección a la Demanda-(2024-12-12 11-38-57).pdf”, p. 8.

[36] Ibidem.

[37] Sobre este punto, (i) el artículo 237 de la Constitución señala que una de las facultades del Consejo de Estado es “[c]onocer de la acción de nulidad electoral” y (ii) los numerales 3 y 4  del artículo 149 y el artículo 275  de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- disponen que el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de la nulidad de diferentes actos de elección.

[38] Expediente digital, archivo “D-16290. Súplica Juan Carlos Delgado D´aste.pdf”, p. 7.

[39] Ibid. p. 3.

[40] Ibidem.

[41] Expediente digital, archivo “D0016290-Auto Rechazo-(2025-01-21 04-24-34).pdf”, p. 4.

[42] Ibidem.

[43] Expediente digital, archivo “D-16290. Súplica Juan Carlos Delgado D´aste.pdf”, p. 8.

[44] Ibid. p. 9.

[45] Ibidem.

[46] Sentencias C-136 de 2017, C-802 de 2008, C-158 de 2007, C-569 de 2004, C-207 de 2003 y C-426 de 2002.

[47] Expediente digital, archivo “D0016290-Auto Inadmisorio-(2024-12-09 05-05-58).pdf”, p. 13.

[48] Expediente digital, archivo “D0016290-Auto Rechazo-(2025-01-21 04-24-34).pdf”, p. 4.

[49] Es posible encontrar diferentes normas que dan cuenta de esta facultad. En primer lugar, el artículo 237 de la Constitución señala que una de las facultades del Consejo de Estado es “[c]onocer de la acción de nulidad electoral”. En segundo lugar, los numerales 3 y 4 del artículo 149 del CPACA disponen que el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de la nulidad de diferentes actos de elección. En tercer lugar, existen múltiples disposiciones que reconocen, al margen de la materia electoral, las facultades interpretativas del Consejo de Estado. Por ejemplo, el artículo 237.1 de la Constitución señala que debe desempeñar “las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo”. Para la Corte, esta condición “se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley” (Sentencia C-713 de 2008). Además, el artículo 270 del CPACA, dispone que la autoridad podrá emitir sentencias de unificación “por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación” y el artículo 271, que señala que el Consejo de Estado podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos por su importancia jurídica o por “necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación”.

[50] Esta Corporación ha considerado que, en la presentación de una nueva demanda, el ciudadano tiene “la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo” (Sentencia C-423 de 2023).

[51] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 593 de 2017, 615 de 2018, 400 de 2020 y025 de 2021.